El Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia en la que acuerda elevar a 15 años de prisión las condenas para los cinco acusados de «La Manada» por un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179 del Código penal, con las agravantes del artículo 180.1. 1ª (violencia o intimidación con carácter degradante o vejatorio) y 2ª (actuación conjunta de dos o más personas).
El Tribunal determina que los hechos deben ser calificados como delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código penal al considerar acreditada la intimidación a la víctima.
Para sentar las bases de la concurrencia de violencia o intimidación, la Jurisprudencia de la Sala exige que la sentencia contenga una descripción suficiente de los factores concurrentes en el momento de consumarse el hecho delictivo, tales como la edad de la víctima y de los agresores, y las circunstancias de lugar y tiempo y ambiente en que se produce el ataque a la libertad sexual, requisitos que concurren en el caso ya que la situación concreta conlleva en sí misma un fuerte componente intimidatorio: el ataque sexual a una chica joven, tal y como era la víctima que solo contaba con 18 años de edad, y en un lugar solitario, recóndito, angosto y sin salida, al que fue conducida asida del brazo por dos de los acusados y rodeada por el resto, encontrándose la misma abordada por los procesados, y embriagada, lo cual sin duda le produjo un estado de intimidación que, aunque no fuera invencible, sí era eficaz para alcanzar el fin propuesto por los acusados, que paralizaron la voluntad de resistencia de la víctima sin que en momento alguno existiera consentimiento por parte de la misma, y sin que sea admisible forzar el derecho hasta extremos de exigir de las víctimas actitudes heroicas que inexorablemente las conducirán a sufrir males mayores.
Ante dicha intimidación, la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, que hizo que adoptara una «actitud de sometimiento, que no de consentimiento«, lo que según el relato de hechos probados los procesados conocían, y además aprovecharon la situación de la denunciante.
En cuanto al carácter «particularmente degradante o vejatorio» de la violencia o intimidación empleadas, que contempla la agravación específica mixta del número primero del art. 180.1, establece la Sala que debe ser entendida como la capacidad para humillar y rebajar a la víctima en el caso concreto, más allá de lo que cualquier agresión sexual por sí misma puede suponer.
En palabras del alto Tribunal, «del relato fáctico se desprende, con total claridad, que los acusados buscaron expresamente la situación, sin que la víctima tuviera conocimiento alguno, desde el momento mismo en que conocieron que la joven estaba sola y que no encontraba a sus amigos» y que, en el contexto que se describe en los hechos probados, el silencio de la víctima solamente se puede interpretar como una negativa.
Asimismo, del factum se desprende que la víctima en ningún momento prestó su consentimiento a las relaciones sexuales y que los acusados «obraron con pleno conocimiento de que las acciones que estaban llevando a cabo atentaban contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, sin que en ningún momento ésta prestara su consentimiento«.
El Tribunal declara que, en efecto, «estamos ante un supuesto de violación múltiple, efectuada por cinco personas, en la que todos participan como autores» y que la intervención de los cinco procesados actuando en grupo supone «una intensificación de la intimidación que sufrió la víctima, con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación».
El Tribunal condena a José Ángel Prenda Martínez, Ángel Boza Florido, Jesús Escudero Domínguez, Antonio Manuel Guerrero Escudero y Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, como autores responsables en concepto de autores de un delito continuado de violación a las penas de 15 años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la denunciante durante 20 años, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y a 8 años de libertad vigilada; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la victima por este delito en 100.000 euros.
Asimismo, el Tribunal condena a Antonio Manuel Guerrero Escudero como autor responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 CP, a la pena de 2 años de prisión; con las accesorias legales.